lunes, 4 de noviembre de 2013

Nuevo clasificador de actividades AFIP F-883

Mediante Resolución General 3537, la AFIP dispuso un nuevo Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, de aplicación para la clasificación y codificación de actividades que deban efectuarse a partir del día 1 de noviembre de 2013, inclusive.

De esta manera se deja sin efecto el “Nomenclador de Actividades - Formulario N° 150”, y se realizara de oficio la conversión automática de actividades.
Para consultar los nuevos códigos de las actividades registradas de acuerdo al Formulario N° 883, se debe acceder a a http://www.afip.gob.ar “Consulta Conversión Automática de Actividades Económicas R. G. N° 3.537”, o a través de su consulta en el servicio “Sistema Registral”.


Si de la consulta surge que no se realizó la conversión automática del código de actividad, se deberá realizar el reempadronamiento ingresando al servicio “Sistema Registral” accediendo con Clave Fiscal, en la opción “Actividades Económicas” del “Registro Tributario”, módulo desde el cual podrán seleccionar los nuevos códigos de actividades que correspondan según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883.
Podrá efectuar el empadronamiento hasta las fechas que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:
TERMINACIÓN C.U.I.T.      FECHA DE VENCIMIENTO
0                                     Hasta el día 29 de Noviembre de 2013, inclusive.
1                                    Hasta el día 13 de Diciembre de 2013, inclusive.
2                                    Hasta el día 27 de Diciembre de 2013, inclusive.
3                                    Hasta el día 10 de Enero de 2014, inclusive.
4                                    Hasta el día 24 de Enero de 2014, inclusive.
5                                    Hasta el día 7 de Febrero de 2014, inclusive.
6                                    Hasta el día 21 de Febrero de 2014, inclusive.
7                                    Hasta el día 7 de Marzo de 2014, inclusive.
8                                    Hasta el día 21 de Marzo de 2014, inclusive.
9                                    Hasta el día 31 de Marzo de 2014, inclusive.

Quienes no se empadronen dentro de las fechas indicadas anteriormente estarán alcanzados por las siguientes restricciones hasta que regularicen su situación:
  • Imposibilidad de obtener la constancia de inscripción en www.afip.gob.ar a través de la consulta “Constancia de Inscripción/Opción - Monotributo”.
  • No serán informados en el archivo “Condición Tributaria”, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 1.817, su modificatoria y complementaria.
  • Imposibilidad de registrar operaciones a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior al de la evaluación en el “Registro de Operadores de Comercio Exterior”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias

miércoles, 30 de octubre de 2013

Resolución General 3533



Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 3533
Cotización fija con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Modificación Anual. Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

Bs. As., 28/10/2013
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.565 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que el Título V del mencionado Anexo instituye un Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, mediante el cual el sujeto adherido al mismo ingresa las cotizaciones fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 del Anexo indicado.

Que razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento del Sistema Nacional de Seguro de Salud y del Régimen Nacional de Obras Sociales, aconsejan adecuar el monto de las cotizaciones fijas en trato a fin de garantizar el goce de las prestaciones al creciente número de sujetos que acceden a ellas en razón de la política de inclusión social que lleva adelante el Gobierno Nacional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase el valor de la cotización fija con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto en el inciso b) del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 146.-).

Art. 2° — Fíjase el valor de la cotización fija con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales previsto en el inciso c) del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS ($ 146.-) .

Art. 3° — Sustitúyense en la tabla del artículo 30 de la Resolución General Nº 2746 y sus modificatorias, las expresiones “100” y “50” por las expresiones “146” y “73”, respectivamente.

Art. 4° — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2013, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

viernes, 13 de septiembre de 2013

Resolución 886/13 MTEySS categorías profesionales y remuneraciones para el Personal de Casas Particulares



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 886/2013
Fíjjase a partir del 01 de Septiembre de 2013, las categorías profesionales para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas
Bs. As., 13/9/2013

VISTO el Expediente Nº 1.576.879/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley 26.844, el Decreto Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956, los Decretos Nros. 7.979 del 30 de abril de 1956 y 14.785 del 8 de noviembre de 1957, el Decreto de la Provincia de CORDOBA Nº 3.922 del 29 de septiembre de 1975, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 957 y 958, ambas del 31 de octubre de 2012, y la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil mediante la Resolución Nº 4 del 25 de julio de 2013, y CONSIDERANDO: Que por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 958 y 957, ambas del 31 de octubre de 2012, se fijaron a partir del 1° de noviembre de 2012, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7.979 del 30 de abril de 1956 Reglamentario del Decreto Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956 en el primero de los casos, y las correspondientes a las categorías laborales establecidas por el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3.922 del 29 de septiembre de 1975 en el segundo supuesto y en virtud de la facultad prevista por el artículo 24 del Decreto Nº 7979/56. Que la Ley Nº 26.844 de REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES ha modificado, en forma sustancial, la regulación normativa respecto de las condiciones de trabajo para el sector. 
Que, en tal sentido el artículo 75 de la Ley Nº 26.844 ha derogado el Decreto Ley Nº 326/56 y sus modificatorios, el Decreto Nº 7.979/56 y sus modificatorios y el Decreto Nº 14.785 del 8 de noviembre de 1957. 
 Que por imperio de tal derogación han quedado sin efecto las categorías laborales oportunamente establecidas para el personal de casas particulares. 
 Que desde esta perspectiva resulta conveniente fijar las categorías laborales del personal con alcance nacional. 
 Que el artículo 8° de la Ley Nº 26.844, previendo la situación antes apuntada y la dificultad inicial que pudiere presentarse respecto del establecimiento de categorías profesionales para el personal a través de la negociación colectiva del sector, ha dispuesto que las mismas sean fijadas por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo. 
 Que a la fecha del dictado de la presente resolución no se ha constituido la Comisión creada por la Ley Nº 26.844 ni se registran homologaciones de convenios colectivos que establezcan las categorías profesionales del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. 
Que el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en las Resoluciones antes citadas a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación y mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores. Que, sin perjuicio de las facultades asignadas a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y a lo que pudiere resultar de la celebración de convenios colectivos de trabajo en el sector, corresponde fijar las categorías profesionales y puestos de trabajo del personal determinando las escalas salariales mínimas, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva. 
 Que junto a tales precedentes cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil mediante la Resolución Nº 4 del 25 de julio de 2013 tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores. 
 Que el incremento dispuesto para este colectivo habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo de la economía, como asimismo de la situación socioeconómica general. 
 Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 18 de la Ley Nº 26.844 y por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fíjase a partir del 1° de septiembre de 2013 las categorías profesionales para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley Nº 26.844 y sus remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 2° — Las categorías profesionales y la adecuación salarial dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de las facultades asignadas por la Ley Nº 26.844 a la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y de lo que disponga la reglamentación de la Ley Nº 26.844.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.




 ANEXO




CATEGORIAS Y REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2013


Categorías y remuneraciones
1. SUPERVISOR/A
Coordinación y control de las tareas efectuadas por 2 o más personas a su cargo
Personal con retiro
Hora: $ 31
Mensual: $ 3.950
Personal sin retiro
Hora: $ 34
Mensual: $ 4.400
2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS
Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo
Personal con retiro
Hora: $ 29
Mensual: $ 3.670
Personal sin retiro
Hora: $ 32
Mensual: $ 4.085
3. CASEROS
Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en la que habita con motivo del contrato de trabajo
Hora: $ 28
Mensual: $ 3.580
4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS
Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes y adultos mayores
Personal con retiro
Hora: $ 28
Mensual: $ 3.580
Personal sin retiro
Hora: $ 31
Mensual: $ 3.990
5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES
Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar
Personal con retiro
Hora: $ 25
Mensual: $ 3.220
Personal sin retiro
Hora: $ 28
Mensual: $ 3.580

CATEGORÍAS Y ESCALAS SALARIALES PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES DESDE SETIEMBRE DE 2013

Antecedentes
La actividad del personal de casas particulares se encuentra regulada actualmente por el régimen especial establecido por la ley 26844. Este marco normativo deroga el régimen anterior previsto en el decreto-ley 326/1956 y su decreto reglamentario 7979/1956.
Mediante la sanción de la Ley 26844, se estableció un nuevo régimen laboral que significó para los trabajadores de casas particulares la equiparación de derechos con el resto de los trabajadores amparados por el régimen general de la ley de contrato de trabajo (LCT) y convirtiendo al anterior dador de trabajo  en un empleador, debiendo éste realizar el registro correspondiente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y demás obligaciones en materia de seguridad social.

Resolución 886/13 - MTESS
Mediante resolución 886/2013 - MTESS, del 13 de setiembre de 2013, se determinaron nuevas condiciones salariales y nuevas categorías laborales del personal de casas particulares, las cuales serán aplicables a partir del mes de septiembre de 2013.
La normativa señala que el personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.
  
Categorías y remuneraciones
1. SUPERVISOR/A
Coordinación y control de las tareas efectuadas por 2 o más personas a su cargo
Personal con retiro
Hora: $ 31
Mensual: $ 3.950
Personal sin retiro
Hora: $ 34
Mensual: $ 4.400
2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS
Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo
Personal con retiro
Hora: $ 29
Mensual: $ 3.670
Personal sin retiro
Hora: $ 32
Mensual: $ 4.085
3. CASEROS
Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en la que habita con motivo del contrato de trabajo
Hora: $ 28
Mensual: $ 3.580
4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS
Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes y adultos mayores
Personal con retiro
Hora: $ 28
Mensual: $ 3.580
Personal sin retiro
Hora: $ 31
Mensual: $ 3.990
5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES
Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar
Personal con retiro
Hora: $ 25
Mensual: $ 3.220
Personal sin retiro
Hora: $ 28
Mensual: $ 3.580