RG 3630 AFIP
Régimen especial de facilidades de pago. Requisitos, formas, plazos y demás
condiciones para la adhesión.
PROCEDIMIENTO.
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS REURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y ADUANERAS VENCIDAS AL 31 DE MARZO DE 2014. RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE
PAGO. REQUISITOS, FORMAS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES PARA LA ADHESIÓN.
Bs. As., 23/5/2014
VISTO la
Ley N º
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la política fiscal constituye una herramienta esencial no sólo para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública sino también para moderar los efectos negativos de los ciclos económicos, atender dificultades coyunturales de los contribuyentes y avanzar en una mejora sustancial en la distribución de la riqueza.
Que en consonancia con dicha política esta Administración Federal entiende oportuno facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo.
Que, en este sentido, resulta conveniente establecer un régimen especial de facilidades de pago que permita regularizar las respectivas obligaciones impagas al día 31 de marzo de 2014 que incluya, entre otras, las cuotas mensuales adeudadas en el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les competela Dirección de Legislación
y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de
Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las
Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Qu e la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 32 de la
Ley N º 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios. Por ello,
Que dentro de las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la política fiscal constituye una herramienta esencial no sólo para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública sino también para moderar los efectos negativos de los ciclos económicos, atender dificultades coyunturales de los contribuyentes y avanzar en una mejora sustancial en la distribución de la riqueza.
Que en consonancia con dicha política esta Administración Federal entiende oportuno facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo.
Que, en este sentido, resulta conveniente establecer un régimen especial de facilidades de pago que permita regularizar las respectivas obligaciones impagas al día 31 de marzo de 2014 que incluya, entre otras, las cuotas mensuales adeudadas en el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que han tomado la intervención que les compete
Qu
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS
ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un régimen especial de facilidades de pago
destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la
declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 31
de marzo de 2014, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas o cargos
suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 31 de marzo de
2014, inclusive, sus intereses y actualizaciones. (1.1.). La cancelación de las
obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no
implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como
tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Podrán
regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 dela Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas.
5. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
6. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren caducos con anterioridad al día 31 de marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de ser incluidas.
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas.
5. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
6. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren caducos con anterioridad al día 31 de marzo de 2014, inclusive, y sean susceptibles de ser incluidas.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan excluidos del presente régimen
los conceptos que se indican a continuación: a) Obligaciones de cualquier
naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes,
cancelados o reformulados al día de su adhesión, los planes caducos con
posterioridad al 31 de marzo de 2014 y las diferencias de dichas obligaciones,
excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado. b) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia. c) Los anticipos y/o pagos a cuenta. d) El impuesto al
valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. e) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales. f) Las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). g) Los aportes y
contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para
empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares. h) Las
cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia
de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
devengadas hasta el mes de junio de 2004. i) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes. j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley Nº 24.625 y sus modificaciones). k)
Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el
punto 2. del Artículo 1°.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las
siguientes condiciones: a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II. b) El monto
de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de VEINTICUATRO (24). d) La tasa
de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(1,90%) mensual.
Art. 4° — Serán condiciones para adherir al plan de facilidades,
las siguientes: a) Que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que
se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de
adhesión al régimen. b) Que las obligaciones con vencimientos fijados entre el
día 1 de abril de 2014 y la fecha máxima permitida para la adhesión del plan,
se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito
condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto. c) Que en el caso
de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la
declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea
igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período
fiscal marzo de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones
durante todo el período de cumplimiento del plan.
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y
FORMALIDADES
Art. 5° — La adhesión al régimen deberá formalizarse, según la
terminación de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable, hasta las fechas que se indican a continuación:
TERMINACION C.U.I.T. FECHA LIMITE DE
PRESENTACION
9 u 8 25 de agosto de 2014
7 ó 6 26 de agosto de 2014
5 ó 4 27 de agosto de 2014
3 ó 2 28 de agosto de 2014
1 ó 0 29 de agosto de 2014
A tales fines, se deberá: a)
Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera
deberán incluirse en un plan de facilidades independiente. b) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”,
conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros.
1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias: 1. El detalle
de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan
y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con “Clave
Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3630” del sistema informático
denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente. 2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (5.2.). 3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa
proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los
restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado,
contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a
través del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de
“e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal
(5.3.). c) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada Nº 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de
verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del
servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la
persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto
3. de este artículo. d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación
realizada (5.4.).
Art. 6° — La solicitud de adhesión al presente
régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las
condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La
inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 7° — Las solicitudes de adhesión que
resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso,
una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán
imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8° — Las cuotas vencerán el día 16 de cada
mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda
y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto
en el Anexo IV. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el
párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. En el supuesto
indicado en el párrafo precedente, la respectiva cuota devengará los intereses
resarcitorios indicados en el Artículo 9°. Las cuotas que no hubieran sido
debitadas en la oportunidad indicada en los párrafos precedentes, así como los
respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la
rehabilitación de las mismas. Cuando los días de vencimiento fijados para el
cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al
primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso fuera de término de
cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el
período de mora los intereses resarcitorios establecidos: a) En el Artículo 37
de la Ley N º
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas
impositivas y de los recursos de la seguridad social. b) En el Artículo 794 de la Ley N º 22.415 y sus
modificaciones, en el caso de deudas aduaneras. Los intereses resarcitorios se
ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de
débito y en la fecha indicada en el Artículo 8°.
Art. 10. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de
facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la
segunda cuota del citado plan. A tal efecto, deberán presentar una nota
conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia en
la que se encuentre inscripto. En caso que la cancelación sea total, a efectos
de la determinación del respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas
e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la
cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Cuando se solicite
la cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo las cuotas con
vencimiento a partir del mes siguiente al de la solicitud y deberá efectuarse
por el importe de la cuota capital más los intereses de financiamiento. El sistema
“MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar
—capital más intereses de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de
efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será
debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada. De tratarse de un
día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda
se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 8°. En caso que no pueda efectuarse el débito directo
del importe de la cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos
intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al
mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la cuota
que conforma la cancelación anticipada.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y
EFECTOS
Art. 11. — La caducidad del plan de facilidades
de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención
alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las siguientes
causales: a) Se registre, respecto de lo consignado en la declaración jurada F.
931 para el período fiscal marzo de 2014, una disminución de la cantidad de
empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas F. 931 cuyos vencimientos
operen durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se
considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior
al momento en que se verifique la caducidad. Asimismo, será condición de
caducidad la falta de presentación de las declaraciones juradas de los citados
períodos posteriores. b) Se registre la falta de cancelación de: 1. DOS (2)
cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores
a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o 2. UNA (1) cuota, a los
SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan. Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en
ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la
dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta
tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Una vez
operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente
a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla”
al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o
prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado. Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera
deberá proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de
la Ley N º
22.415 y sus modificaciones. Los contribuyentes y/o responsables, una vez
declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el
saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica
de fondos, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1.217,
Nº 1.778 y Nº 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo
pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación
generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser
visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS
FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción
“Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a
lo previsto en la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias.
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION
ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de
facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior
del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante
la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se
sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades
de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el
referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de
las actuaciones. Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión
resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de
pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las
acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa
vigente.
Art. 13. — Cuando se trate de deudas en
ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o
valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre
cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la
intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo
—una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo se hubiera trabado
sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido
su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado
sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En todos los casos, con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes
y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por
garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal. De haberse
dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N º 22.415 y sus
modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”,
se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha
medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al
efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado
para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado
el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del
mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión. La falta de ingreso del
total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se
refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o
sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con
los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará
únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 14. — La cancelación de los honorarios devengados en
ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este
plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, que no podrán exceder de SEIS (6), no devengarán intereses y su
importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (14.1.). La primera cuota
se abonará según se indica a continuación: a) Si a la fecha de adhesión al plan
de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación
judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
judicial actuante. b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de
aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por
nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
Nº 1.128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo. Las
restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes
inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota a que aluden los incisos
a) y b) precedentes. A tales fines se reputarán firmes las estimaciones
administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente
y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o
tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes a su notificación (14.2.). La caducidad del plan de facilidades de
pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de
las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto
procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El
ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y
condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752. El ingreso de los
honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos,
relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas “FONDOS DE
HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se
realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión
existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la
citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos,
mediante nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo. b) Si no
existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas,
su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación
judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General
Nº 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso que el deudor no
abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — La cancelación de las deudas en los
términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así
como para mantener su vigencia, habilita al responsable para: a) Obtener el
“Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al
Régimen Nacional de la
Seguridad Social , según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General
Nº 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº
814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios. c)
Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el
Artículo 26 de la
Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificaciones. d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”. El
rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas,
determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a
partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 18. — A los efectos de la interpretación y
aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas
aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en
el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse los Anexos I a IV que
forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las disposiciones establecidas por la presente
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
El sistema informático estará operativo a partir del día 16 de junio de 2014.
Con carácter previo, a partir del día 2 de junio de 2014 los sistemas estarán
disponibles para las pruebas internas con las entidades profesionales y
empresarias, que forman parte de los Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero
y de la Seguridad
Social , en el “Banco de Pruebas” que opera en el Centro de
Cómputos de esta Administración Federal.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 18) NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°. (1.1.) De acuerdo con lo
preceptuado por la Ley N º
22.415 y sus modificaciones. Artículo 5°. (5.1.) Para utilizar el sistema
informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración
Federal. El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad. Los sujetos que no posean la aludida
“Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General
Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable. (5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al
banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable. A los fines de proporcionar la nueva Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). La sustitución de la citada clave tendrá efectos a
partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en
que se efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas. Cuando
coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste
desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el
débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente
acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá
proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a
una cuenta de la misma entidad. (5.3.) La línea de teléfono celular deberá
encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla”
se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable. (5.4.) Una
vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e
importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo
acuse de recibo de la presentación realizada. Artículo 14. (14.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por SEIS (6). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS
($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 3°) DETERMINACION
DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar,
que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente
fórmula: Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente
a la consolidación del plan o cuota anterior). “D” es la deuda consolidada del
plan. “i” es la tasa de interés mensual de financiamiento. “n” es la cantidad
de cuotas que posee el plan.
ANEXO III (Artículo 5°) SISTEMA
INFORMATICO “MIS FACILIDADES” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
PARA SU USO
Este proceso informático permitirá
informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la
seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago. Una
vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar,
para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión
al presente régimen. La veracidad de los datos que se consignen en el plan
confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema El
sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones
adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar
la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación. Indicada tal
cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los
siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se
pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen
del total adeudado. 2. Requerimiento de “hardware” y “software” El usuario
deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio
(telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá
disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el
detalle de las obligaciones adeudadas El sistema requerirá en forma obligatoria
la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar:
impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona
debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía y dirección de
correo electrónico. Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar
uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y
si la deuda se encuentra en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal. Con esa
información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al
usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total
consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes. De
tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y
actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento
para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una
declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará
el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas
Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación
manual. Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o
importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a
solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los
fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para
efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web”
“MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de
facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la
información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación
el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV (Artículo 8°)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente
o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso,
en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina ,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación “Resolución
General Nº 3630” ,
el día 16 de cada mes. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en
el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta
bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del
mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada
en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el
día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de las mismas. Por consiguiente, a dichas fechas
deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar
la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses
resarcitorios. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las
cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de
las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria. Asimismo, en caso de coincidir
con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de
pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la
totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde constela Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos
los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este Organismo.
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA
CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco dela Nación Argentina , en cualquier sucursal o en la
casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”. Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta
corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la
constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración
Federal.
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de
1. CARACTERISTICAS DE LA “CAJA DE
AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco dela Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las
condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta
Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
El Banco de
a) Costo de apertura y mantenimiento
mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito
al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como
mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y
extracciones.
e) Operaciones de débito automático
para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos
recaudados por esta Administración Federal. En las condiciones de apertura a
pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina
deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central dela República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o
créditos que ordene esta Administración Federal.
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS
DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada
con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en
el Apartado A precedente.
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